Texto oficial
Artículo 1°.- Los buses que tengan un peso bruto
vehicular igual o superior a 3.860 kilos, que se destinen a
la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana
en la ciudad de Santiago, y cuya primera inscripción en el
Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago
a que se refiere el artículo 11° de la Ley N° 19.040 en
relación con el artículo 3° de la Ley N° 18.696
(19.011), se solicite a contar del 1 de septiembre de 1993,
deberán estar dotados de un motor diseñado y construido
para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados
en el artículo 3°.