Texto oficial
Artículo 2°.- El motor de los buses indicados en el
Artículo 1° anterior, deberá llevar un rótulo
incorporado o adherido en forma permanente sobre un
componente necesario para el funcionamiento del mismo que
normalmente no sea necesario reemplazar durante la vida
útil del motor, según determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, y en una posición que sea
claramente visible después de la instalación del motor en
el vehículo. Dicho rótulo indicará, a lo menos: que el
motor cumple con las normas de emisión de este decreto y el
lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de
emisiones. El rótulo será colocado por su fabricante o su
representante, cuando éste cuente con la autorización
expresa del fabricante, y deberá reunir las
características que señale el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Sobre la base de las indicaciones emanadas del
fabricante del motor, los vendedores en el país de buses,
de chasis para el carrozado de buses o de motores de los
mismos, se obligarán a entregar a sus compradores un
certificado con indicaciones similares a las del rótulo del
inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus
equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones en el que se señalará
también la individualización del respectivo motor por
marca, tipo y números identificatorios. Este certificado
será otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al
momento de efectuarse la primera revisión técnica del
vehículo con el motor en cuestión, debiendo entregarse uno
de ellos en la Secretaría Regional Ministerial de
Transportes y Telecomunicaciones al solicitar la
inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de
Pasajeros de Santiago antes aludido.
Los fabricantes de motores o sus representantes legales
en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el
certificado del inciso anterior deberán proporcionar al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, un
certificado por tipo o familia de motores que, en su caso,
acredite que cumplen con las normas de emisión del
artículo 3° y que cuentan con los equipos o accesorios
necesarios para alcanzarlas.
Los propietarios de buses inscritos en el Registro de
Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago con
anterioridad al 1 de septiembre de 1993, que tengan un motor
que reúna las condiciones de aptitud en materia de emisión
de contaminantes descrita en el artículo 3°, podrán
obtener o requerir del fabricante o su representante, o del
importador del motor del vehículo, que les otorgue un
certificado que lo indique, señalando su individualización
por marca, tipo y números identificatorios. Además, se
deberá proporcionar al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones un certificado en los mismos términos
del inciso tercero.