Texto oficial
Artículo 4°.- Para los efectos de la rotulación
señalada, las condiciones normalizadas de medición, serán
las siguientes:
a) Motores diesel: las estipuladas por las Comunidades
Europeas en la Directiva 88/77/CEE modificada por la
Directiva 91/542/CEE, en el método denominado ciclo de 13
modos.
b) Motores a gasolina: las estipuladas por la Agencia de
Protección del Ambiente de los Estados Unidos de
Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en
condiciones de operación transiente.