Texto oficial
Artículo 2°.- La ubicación de los recintos remotos que por el presente decreto se autorizan deberá quedar fijada a una distancia del perímetro de la Zona Franca que asegure la cesación de los inconvenientes señalados en el considerando y lo suficientemente próximos al puerto o aeropuerto como las circunstancias lo permitan y que asegure una fácil y expedita función por parte de las autoridades que los supervigilarán.