Texto oficial
Artículo 13° Para el cumplimiento de sus fines, el ISL
tendrá las siguientes funciones:
a) determinar y conceder las prestaciones establecidas
en la ley en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
La función señalada en este literal deberá ser
ejercida, por medio de la celebración de los convenios de
atención para el otorgamiento de prestaciones médicas, con
organismos públicos y privados, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 10 de la ley;
b) organizar y mantener estadísticas completas sobre
los diversos aspectos relacionados con la aplicación de la
ley, en lo que se refiere a los afiliados al ISL;
c) preparar el proyecto de presupuesto del Fondo del
Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales que administra;
d) Celebrar convenios de recaudación de cotizaciones y
demás recursos que le correspondan, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.502,
de 1980, administrar el producto de ellos y traspasar al
Ministerio de Salud los aportes a que se refiere el
artículo 21 de la ley;
e) realizar los estudios que se le encomienden o estime
convenientes en orden a perfeccionar el sistema de seguro;
f) organizar fuentes permanentes de información
técnica tanto en lo nacional como en lo internacional;
g) disponer la suspensión del pago de las pensiones en
los casos a que se refiere el artículo 42° de la ley; y,
h) las demás funciones que le señale la ley.