Texto oficial
Artículo 20.- El ISL podrá contratar el otorgamiento
de las prestaciones médicas con los servicios de salud, las
mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de
salud públicos o privados.
Para los servicios de salud señalados en el artículo
16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del
Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las
leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y para los establecimientos
de salud experimental creados por los decretos con fuerza de
la ley Nºs 30 y 31 de 2000, todos del Ministerio de Salud,
será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar
tales prestaciones cuando se lo solicite el ISL, sujeto al
pago de tarifas establecidas según los aranceles vigentes.
Los convenios de atención celebrados por el ISL con
los organismos públicos y privados se someterán a las
normas de contratación general del Estado y a las
modalidades, condiciones y aranceles que señale el
reglamento al que se refiere el inciso final del artículo
10 de la ley.