Texto oficial
Artículo 55° La cónyuge superviviente cesará en el
goce de su pensión, sea ésta vitalicia o temporal, a
partir de la fecha en que contraiga nuevas nupcias.
Con todo, la que disfrutaba de pensión vitalicia
tendrá derecho a que se le pague de una sola vez el
equivalente a dos años de su pensión, calculada según su
monto vigente a la época del nuevo matrimonio.