Texto oficial
Artículo 58° Para los efectos de conceder el aumento
de pensiones contemplado en el artículo 49° de la ley, se
entenderá faltar el padre y la madre cuando, en el caso de
los hijos, no hubiere cónyuge sobreviviente y, en la
situación de los demás descendientes, tal circunstancia
sea anterior a la fecha de fallecimiento del asegurado.