Texto oficial
Artículo 11° Las garantías constituidas directa o
indirectamente por las entidades empleadoras en los casos a
que se refiere el artículo 22° de la ley 4.055, podrán
ser rescatadas en los términos del inciso 2° del artículo
4° transitorio de la ley.
El monto del capital representativo que, en tal caso,
deberán pagar al Servicio, será calculado actuarialmente
por éste y estará sujeto a la aprobación de su Consejo
Directivo.