Texto oficial
Artículo sexto.- Los trabajadores de las empresas concesionarias de servicios sanitarios en las que la Corporación de Fomento de la Producción sea dueña de más del 50% de las acciones con derecho a voto podrán adquirir acciones en la sociedad en la cual laboran, mediante la indemnización por años de servicio a la cual tengan derecho.
Adicionalmente, la referida Corporación otorgará un crédito a dichos trabajadores para la adquisición de acciones de la empresa en la cual se desempeñan, las que se constituirán en garantía prendaria del acreedor. Las condiciones de este crédito serán determinadas por la propia Corporación previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda.
Las acciones serán valoradas, para efectos de la aplicación de este artículo, según su valor económico y el total adquirido mediante estos mecanismos no podrá superar el 10% del total de acciones de cada sociedad.
La Corporación de Fomento de la Producción reservará acciones suficientes para dar cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, hasta por el plazo de un año contado de la fecha en que deje de ser dueña de más del 50% del capital accionario de la respectiva sociedad.
Deróganse los artículos 10 de la ley Nº 18.777 y 11 de la ley Nº 18.885.