Texto oficial
Artículo 1°.- Los contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa que celebren los titulares de las
cuentas mencionadas en el artículo 1° de la Ley N°
19.281, en adelante la cuenta o las cuentas, con las
sociedades inmobiliarias a que se refiere el Título II de
esa ley, deberán tener por objeto viviendas terminadas,
nuevas o usadas, de propiedad de la respectiva sociedad
inmobiliaria.
Los correspondientes inmuebles no podrán estar
hipotecados ni gravados con censos, usufructos, derechos de
uso o habitación o fideicomisos, ni sujetos a
interdicciones o prohibiciones de enajenar.
Si las viviendas estuvieren en construcción, se podrá
celebrar previamente un contrato de promesa de arrendamiento
con promesa de compraventa, por instrumento privado cuyas
firmas sean autorizadas por Notario, siempre que se cuente
con el respectivo permiso de construcción y con el
certificado de urbanización extendido por la Dirección de
Obras Municipales. En este caso, la sociedad inmobiliaria no
podrá formular cobro alguno al promitente arrendatario y en
caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria se resolverá
dicho contrato por el solo ministerio de la ley y sin cargo
alguno para el promitente arrendatario. No obstante lo
anterior, la sociedad inmobiliaria podrá solicitar
garantías al promitente arrendatario, y éste a aquélla,
para el cumplimiento del contrato prometido, las que
expirarán por el solo ministerio de la ley una vez suscrito
éste. Estas garantías podrán consistir en boleta bancaria
de garantía, póliza de seguro, certificado de depósito
endosado en garantía u otro documento mercantil de la misma
naturaleza.
Tratándose de contratos de promesa de arrendamiento con
promesa de compraventa, los respectivos inmuebles podrán
estar gravados con hipoteca constituída para garantizar
préstamos obtenidos para la construcción de las viviendas,
debiendo alzarse este gravamen para la celebración del
contrato de arrendamiento con promesa de comporaventa.