Texto oficial
Artículo segundo transitorio.- Para todos los efectos
de la aplicación del presente decreto, se entenderá que se
ajustan a los requisitos establecidos en él para los buses
M y P, aquellos vehículos de 23 o más asientos, incluido
el del conductor, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Peso bruto vehicular de 11 toneladas o superior.
b) Largo total superior a 9,00 m. En el caso de los
buses P este largo deberá ser superior a 11,00 m.
c) Tener dos puertas de servicio, una de las cuales
deberá estar ubicada delante del eje delantero; los buses P
deberán tener tres puertas de servicio.
d) Cumplir con los requisitos que establece la
resolución N° 250/82 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, salvo en
lo referido a la altura del primer peldaño de las puertas
de servicio en que se aceptará 43 cm.
e) Ser vehículo nuevo y haber sido inscrito por primera
vez en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados dentro
del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y
el 30 de abril de 1992. Esta situación deberá ser
acreditada documentadamente con el certificado de
inscripción en el citado Registro y la factura de
adquisición respectiva, ante el Secretario Regional
Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente,
reservándose el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones el derecho de inspeccionar o verificar la
calidad de nuevo del vehículo, previo a su inscripción en
el Registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros.