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Artículo 2 transitorio del Decreto 122

Fija requisitos dimensionales y funcionales a vehiculos que presten servicios de locomocion colectiva urbana que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9612 / 9039072.

Texto oficial

Artículo segundo transitorio.- Para todos los efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderá que se ajustan a los requisitos establecidos en él para los buses M y P, aquellos vehículos de 23 o más asientos, incluido el del conductor, que cumplan las siguientes condiciones: a) Peso bruto vehicular de 11 toneladas o superior. b) Largo total superior a 9,00 m. En el caso de los buses P este largo deberá ser superior a 11,00 m. c) Tener dos puertas de servicio, una de las cuales deberá estar ubicada delante del eje delantero; los buses P deberán tener tres puertas de servicio. d) Cumplir con los requisitos que establece la resolución N° 250/82 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, salvo en lo referido a la altura del primer peldaño de las puertas de servicio en que se aceptará 43 cm. e) Ser vehículo nuevo y haber sido inscrito por primera vez en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados dentro del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de abril de 1992. Esta situación deberá ser acreditada documentadamente con el certificado de inscripción en el citado Registro y la factura de adquisición respectiva, ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, reservándose el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el derecho de inspeccionar o verificar la calidad de nuevo del vehículo, previo a su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.