Texto oficial
Artículo primero transitorio.- Los requisitos a que se
refieren los últimos dos párrafos del artículo 3°,
numeral 3, letra c.1), no serán aplicables a los buses que
se incorporen a los servicios de locomoción colectiva
urbana con anterioridad al 1 de julio de 1994.
Los buses M y P que a contar del 1 de enero de 1995 se
incorporen a los servicios de locomoción colectiva urbana
en la ciudad de Santiago, deberán tener su motor ubicado en
la parte posterior o entre los ejes del vehículo.
La exigencia anterior y la señalada en el artículo
3°, párrafo final del numeral 20.4, Sistema de
Transmisión, no serán aplicables a los buses o chassis
para buses, respecto de los cuales se acredite con
certificado del Servicio Nacional de Aduanas, que fueron
internados al país antes del 1 de enero de 1995.