Texto oficial
Artículo 1º.- El Ministerio de Obras Públicas es la Ley 15.840
Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, Art.1°
proyección, construcción, ampliación, reparación,
conservación y explotación de las obras públicas fiscales
y el organismo coordinador de los planes de ejecución de
las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de
las demás entidades a que se refieren los artículos 2º y
3º de esta Ley.
Asimismo, corresponde al Ministerio velar por el
adecuado cumplimiento de las funciones referidas en el
inciso anterior en lo que respecta a la infraestructura
hídrica, de conformidad a las funciones y atribuciones
establecidas en los artículos 17 y 23, así como las
demás que señale esta ley. La infraestructura hídrica
comprende, entre otras, las obras, instalaciones y plantas
de desalinización de aguas y embalses; otros tipos de
infraestructura que tengan por finalidad la ampliación y
sustentabilidad de la disponibilidad de agua para ser
destinada al consumo humano, al saneamiento o al riego, lo
que incluye el tratamiento, conducción y disposición final
de las aguas e infraestructura para mejorar su eficiencia; y
los proyectos de gestión hídrica que incorporen soluciones
basadas en la naturaleza. Lo anterior, en función del
interés público sobre las aguas para el resguardo del
consumo humano y el saneamiento, la preservación
ecosistémica, la sustentabilidad acuífera y, en general,
de todas aquellas acciones destinadas a promover un
equilibrio entre eficiencia y seguridad en sus usos
productivos.