Texto oficial
Artículo 2º.- La organización y funciones del Ley 15.840
Ministerio de Obras Públicas se regirán por las Art.2°
disposiciones de la presente Ley. Le serán también Ley 16.582
aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo Art.15
aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Los Ministerios que por ley tengan facultad para
construir obras, las instituciones o empresas del Estado,
las sociedades mineras mixtas u otras sociedadesen que el
Estado o dichas instituciones o empresas, tengan interés o
participación o sean accionistas y las Municipalidades,
podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el
estudio, proyección, construcción, ampliación y
reparación de obras, conviniendo con él sus condiciones,
modalidades y financiamiento.
El Presidente de la República fijará las normas sobre
coordinación de la labor del Ministerio de Obras Públicas
con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales,
Corporaciones o Empresas del Estado.