Texto oficial
Artículo 41º.- Las fajas de los caminos públicos son Ley 19.474, Art. 1,
de competencia de la Dirección de Vialidad y están N°4, fijó su texto
destinadas principalmente al uso de las obras del camino
respectivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y
respecto de aquellos caminos que construya el Ministerio de
Obras Públicas, y que no estén sujetos al sistema de
concesiones establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº
164, de 1991, del mismo Ministerio, este último otorgará
concesiones a particulares mediante decreto supremo, y
según el procedimiento estipulado en el citado cuerpo
legal. Estas concesiones se otorgarán mediante licitación
pública, sobre terrenos que no podrán exceder del 5% del
total de la superficie de la faja requerida para la
construcción del camino, aledaños a caminos públicos,
situados fuera de los límites urbanos de una comuna y
expropiados con el exclusivo propósito de instalar en ellos
servicios para los usuarios de la vía, tales como hoteles,
estaciones de servicio, restaurantes, paradores de vista u
otros similares. Para tales efectos, el expropiado, o el
propietario colindante, en su caso tendrá prioridad en caso
de igualdad de condiciones en el proceso de licitación de
la concesión, la que deberá, además, materializarse en
conformidad a las bases respectivas y dentro de un plazo
máximo de tres años.
Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección Ley 19.474
deVialidad podrá autorizar, en la forma y condiciones que
ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y
previo pago de los derechos correspondientes, la colocación
de cañerías de agua potable y de desagüe; las obras
sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos
para la conducción de líquidos, gases o cables; las
postaciones con alambrado telefónico, telegráfico o de
transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en
general, cualquier instalación que ocupe los caminos
públicos y sus respectivas fajas de dominio público u
otras obras viales regidas por esta ley. Estos derechos
serán exigibles respecto de aquellos permisos y contratos
de concesión otorgados con posterioridad a la publicación
de la Ley Nº 19.474.
Dichas autorizaciones deberán otorgarse, a menos que
se opongan al uso de los caminos públicos, sus fajas
adyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de
túneles o puentes; no afecten la estabilidad de las obras,
la seguridad del tránsito o el desarrollo futuro de las
vías; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no
produzcan contaminación ni alteración significativa, en
cuanto a magnitud o duración, del valor paisajístico o
turístico de una zona; y sea posible su otorgamiento,
teniendo en cuenta las instalaciones anexas ya autorizadas.
La Dirección de Vialidad no tendrá responsabilidad u
obligación alguna por el mantenimiento y conservación de
dichas instalaciones, siendo obligación de sus propietarios
el conservarlas en buenas condiciones.
La Dirección de Vialidad, mediante resolución
fundada, podrá ordenar el retiro de toda instalación que
no cumpla los requisitos exigidos en el presente artículo,
previa restitución de los derechos pagados, en proporción
al tiempo que reste para que la autorización a que se
refiere el inciso tercero, llegue a su término.
En caso de que por cualquier motivo sea necesario
cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en
que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta
exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones
que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de
concesión respectivo.