Texto oficial
Artículo 40º.- Los propietarios de los predios Ley 19.474, Art.1,
colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir N° 3, fijó su
caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la texto
Dirección de Vialidad.
Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro
tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un
peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la
libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias,
la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier
acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en
forma previa, una razonable solución técnica alternativa.
Las Municipalidades deberán solicitar, antes de
autorizar sectores industriales o residenciales, centros
comerciales y recintos de espectáculos masivos, nuevos, un
informe técnico a la Dirección de Vialidad acerca de la
infraestructura complementaria necesaria para sus accesos a
los caminos a que se refiere el inciso anterior y para el
acceso y cruce de peatones en condiciones de seguridad,
organismo que deberá evacuar el informe dentro de los
sesenta días siguientes a la presentación de la mencionada
solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando
la Dirección les formulare observación. Los propietarios
de esas construcciones o urbanizaciones deberán financiar
el costo y ejecutar las referidas obras viales, las que
estarán sometidas a la inspección y aprobación de la
Dirección de Vialidad.
La Dirección de Vialidad podrá limitar total o
parcialmente el acceso y circulación de transporte pesado
en los caminos públicos no pavimentados, en temporada
invernal o de alta pluviosidad, a fin de evitar su deterioro
prematuro, ciñéndose para estos efectos a los pesos
máximos de carácter general que se establezcan por Decreto
Supremo del Ministerio de Obras Públicas, firmado además
por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, para
esta clase de caminos en las temporadas señaladas.