Texto oficial
Artículo 96º.- La Dirección General de Obras
Públicas, previo los estudios pertinentes y conocimiento Ley 11.402, art. 7
delos interesados, podrá ordenar la modificación o
destrucción total o parcial de las obras de defensa o
cualesquiera otra existente en las riberas o cauces de las
corrientes naturales, si pusiesen en peligro inminente
poblaciones, otros predios u obras importantes o dificulten
la regularización del curso de las aguas.
Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o
inutilizan a causa de defectos de ejecución u ocasionan
perjuicios a los ribereños, ellas deberán ser
reconstruidas por el Fisco sin nuevo gravamen para los
interesados.
En caso de fuerza mayor, la reconstrucción de las
obras se efectuará en la forma establecida en el artículo
94.