Texto oficial
Artículo 98º.- No se cobrarán derechos municipales Ley 11.402, art. 11,
cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la inciso 3° y sgtes.
ejecución de obras públicas. DL 2.186, de 1978
Esta destinación se comprobará con la correspondiente
certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de
Obras Públicas.
Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes
nacionales de uso público para la construcción de caminos
públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las
facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios
serán avaluados en la forma establecida en el Decreto Ley
Nº 2.186, de 1978.