Texto oficial
Artículo 1º.- Los vehículos motorizados livianos y
medianos, definidos en los decretos supremos Nºs 211/91 y
54/94 respectivamente, ambos del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, estarán
autorizados para emplear Gas Natural Comprimido (GNC)o Gas
Licuado de Petróleo (GLP) como combustible, si el modelo
respectivo homologado en los aspectos de emisiones y
constructivos conforme al D.S. Nº 54/97 del mismo
Ministerio, acredita haber sido aprobado para el uso de
dicho combustible, según corresponda.
En el caso de modelos de vehículos diseñados o
adaptados, para emplear indistintamente GNC, GLP u otro
combustible, el proceso de homologación a que se refiere el
inciso anterior deberá cumplirse para cada uno de los
combustibles que utilice.