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Artículo 1 del Decreto 55

Establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido comocombustible en vehiculos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 98174 / 6108384.

Texto oficial

Artículo 1º.- Los vehículos motorizados livianos y medianos, definidos en los decretos supremos Nºs 211/91 y 54/94 respectivamente, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, estarán autorizados para emplear Gas Natural Comprimido (GNC)o Gas Licuado de Petróleo (GLP) como combustible, si el modelo respectivo homologado en los aspectos de emisiones y constructivos conforme al D.S. Nº 54/97 del mismo Ministerio, acredita haber sido aprobado para el uso de dicho combustible, según corresponda. En el caso de modelos de vehículos diseñados o adaptados, para emplear indistintamente GNC, GLP u otro combustible, el proceso de homologación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse para cada uno de los combustibles que utilice.