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Artículo 1 BIS del Decreto 55

Establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido comocombustible en vehiculos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 98174 / 6108389.

Texto oficial

Artículo 1º bis. Asimismo, autorízase la circulación de vehículos motorizados livianos y medianos, definidos por los decretos supremos Nº 211, de 1991 y Nº 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante MTT, cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar GNC o GLP como combustible, siempre que su antigüedad no exceda de quince años, y que la adaptación para el modelo o tipo de vehículo de que se trate, haya sido certificada por el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) en un vehículo nuevo. Respecto de cada vehículo en particular, deberá certificarse en las Plantas de Revisión Técnica, del decreto supremo Nº 156 de 1990 del MTT, que dispongan de equipos automáticos de medición, de control centralizado de información y de emisión de certificados, que su adaptación especial para GNC o GLP corresponde a aquella que fue certificada por el 3CV. La antigüedad señalada, se calculará como la diferencia entre el año en que se realice la adaptación y el año de un vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación. La certificación por el 3CV a que se refiere el inciso primero, podrá hacerse también en vehículos usados de hasta quince años de antigüedad, contados en la misma forma señalada en dicho inciso, cuando se trate de modelos de vehículos que circulen en regiones distintas a la Metropolitana y que estén equipados de origen por diseño de fabricante, con convertidor catalítico y sistema de inyección electrónica. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las demás condiciones, requisitos o procedimientos que la aplicación de las normas anteriores haga necesarios, incluida la responsabilidad por la certificación de las transformaciones en vehículos individuales. Autorízase, además, la circulación de vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos, diseñados y construidos de fábrica para operar con gas natural comprimido (GNC) o gas licuado de petróleo (GLP) siempre que cumplan con las normas de emisión señaladas en los decretos supremos 211/91 y 54/94, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, y los requisitos de seguridad de las instalaciones que les sean aplicables.