Texto oficial
Artículo 1º bis. Asimismo, autorízase la
circulación de vehículos motorizados livianos y medianos,
definidos por los decretos supremos Nº 211, de 1991 y Nº
54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en adelante MTT, cuyos motores hayan
sido adaptados para utilizar GNC o GLP como combustible,
siempre que su antigüedad no exceda de quince años, y que
la adaptación para el modelo o tipo de vehículo de que se
trate, haya sido certificada por el Centro de Control y
Certificación Vehicular (3CV) en un vehículo nuevo.
Respecto de cada vehículo en particular, deberá
certificarse en las Plantas de Revisión Técnica, del
decreto supremo Nº 156 de 1990 del MTT, que dispongan de
equipos automáticos de medición, de control centralizado
de información y de emisión de certificados, que su
adaptación especial para GNC o GLP corresponde a aquella
que fue certificada por el 3CV. La antigüedad señalada, se
calculará como la diferencia entre el año en que se
realice la adaptación y el año de un vehículo anotado en
el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de
Registro Civil e Identificación.
La certificación por el 3CV a que se refiere el inciso
primero, podrá hacerse también en vehículos usados de
hasta quince años de antigüedad, contados en la misma
forma señalada en dicho inciso, cuando se trate de modelos
de vehículos que circulen en regiones distintas a la
Metropolitana y que estén equipados de origen por diseño
de fabricante, con convertidor catalítico y sistema de
inyección electrónica.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establecerá las demás condiciones, requisitos o
procedimientos que la aplicación de las normas anteriores
haga necesarios, incluida la responsabilidad por la
certificación de las transformaciones en vehículos
individuales.
Autorízase, además, la circulación de vehículos
livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos,
diseñados y construidos de fábrica para operar con gas
natural comprimido (GNC) o gas licuado de petróleo (GLP)
siempre que cumplan con las normas de emisión señaladas en
los decretos supremos 211/91 y 54/94, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, y los
requisitos de seguridad de las instalaciones que les sean
aplicables.