Texto oficial
Artículo 24º: Para los efectos de aplicar lo
dispuesto en el artículo 36 del Estatuto, se entenderá por
costos directos de una actividad o curso, las sumas pagadas
por las empresas a los organismos técnicos de
capacitación, hasta el monto autorizado por el Servicio,
por la capacitación de su personal, debidamente
individualizado, y siempre que exista constancia del
comprobante de pago de la prestación de los servicios; o
bien, el total del aporte realizado por la empresa a un
organismo técnico intermedio para capacitación, con los
límites establecidos en el Estatuto.
Constituirá también costo directo de una actividad de
capacitación, las sumas pagadas por las empresas a las
entidades aludidas en el Título IV, por concepto de
nivelación básica y media.