Texto oficial
Artículo 1°- Sustitúyese el Título I del decreto ley N° 1.446, de 1976, por el siguiente:
TITULO I - DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL Párrafo 1 Normas Generales Artículo 9°- Se entenderá por capacitación ocupacional el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.
Artículo 10°- Las actividades de capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas, o, en subsidio, del Servicio Nacional a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 2°, letra b).
Artículo 11°- Las actividades de capacitación ocupacional deberán ser realizadas a través de organismos técnicos reconocidos o autorizados por el Servicio Nacional, con excepción de aquellas que las empresas ejecuten por sí mismas.
Existirán organismos técnicos de ejecución que impartirán programas de capacitación ocupacional y organismos técnicos intermedios, sectoriales o regionales, destinados a promover, organizar y supervisar programas de capacitación.
El Reglamento fijará los requisitos que deben concurrir y las demás normas por las que se ha de regir el reconocimiento y autorización de cada tipo de organismo técnico a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 12°- Los organismos técnicos de capacitación ocupacional deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria.
Las entidades a que se refiere este artículo que infrinjan las disposiciones del presente decreto ley serán sancionadas con la cancelación del reconocimiento o la revocación de la autorización.
Artículo 13°- Las actividades para cuyo desempeño se requiera una determinada calificación, sólo podrán ser realizadas por las personas que, habiéndo cumplido los cursos de capacitación indispensables, cuenten con el correspondiente certificado otorgado por alguna de las entidades a que se refiere el inciso 1° del Art. 11°.
Las personas que estimaren poseer la calificación necesaria para desempeñar las actividades a que se refiere el inciso anterior, podrán rendir las pruebas o exámenes pertinentes en los términos que establecerá el Reglamento.
En todo caso, el nivel de requerimiento y exigencias de estos exámenes o pruebas deberán ser en todo similar al que rindan quienes se hayan sometido a la capacitación pertinente.
Por decreto supremo fundado y previo informe de la Dirección Nacional, se determinarán las actividades que deban quedar comprendidas en el inciso primero, y la fecha en que se hará exigible, en cada caso, el requisito previsto en dicho inciso. Cumplida que sea esta última, cesará la vigencia de los carnets profesionales a que se refiere la ley N° 14.890.
Artículo 14°- El Servicio Nacional oirá, en las condiciones que éste determine, a las organizaciones sindicales respectivas antes de ejercer las facultades conferidas por el Art. anterior.
Artículo 15°- Se considerará falta de probidad para todos los efectos laborales la circunstancia de que un trabajador se inscriba en un curso de capacitación y no lo continúe por simple abandono del mismo, sin que medie una causal debidamente justificada.
Párrafo 2 De la Capacitación Ocupacional Efectuada por las Empresas y su Financiamiento
Artículo 16°- Incumbe a las empresas en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación ocupacional que desarrollen en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala este Cuerpo legal.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el término trabajador comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.
Artículo 17°- Las empresas podrán efectuar las acciones de capacitación ocupacional que estimen convenientes, previo conocimiento e informe del Comité de Empresa cuando éste exista.
Las acciones de capacitación ocupacional que efectúen las empresas podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella.
El Comité señalado velará, en los términos que establezca el Reglamento, porque los programas cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida.
Artículo 18°- Las empresas que inicien estas acciones lo comunicarán al Servicio Nacional en forma directa o por conducto de los organismos técnicos intermedios, cuando corresponda, con 15 días de anticipación, a lo menos, al inicio de las mismas.
La comunicación contendrá una descripción del contenido de las acciones de capacitación y su presupuesto con el detalle que se señale en el Reglamento.
En caso de existir Comité de Empresa, deberá acompañarse copia del acta de la reunión en que éste haya tomado conocimiento de las acciones programadas.
La opinión de dicho Comité deberá enviarse al Servicio en los términos y plazos que establezca el Reglamento.
Artículo 19°- Las acciones de capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas conjuntamente, caso en el cual deberán ser conocidas e informadas por los correspondientes Comité de Empresas cuando éstos existan, y a los antecedentes señalados por el artículo anterior se agregará una explicación respecto de la forma en que se prorratea el gasto.
Las empresas podrán recurrir aisladas o conjuntamente a los organismos técnicos de ejecución o intermedios reconocidos para que éstos realicen u organicen programas de capacitación para su personal.
Se aplicarán en este caso las mismas disposiciones sobre toma de conocimiento y opinión de los Comité de Empresas señalados en el artículo anterior.
La adhesión de una empresa a un organismo técnico intermedio reconocido será totalmente libre y voluntaria.
Artículo 20°- Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.
El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el Art. 5° de la ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
Artículo 21°- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia que competen al Servicio Nacional, finalizada que sea una acción de capacitación, el Comité de Empresa tomará conocimiento de lo realizado en ella y emitirá su opinión sobre el particular, debiendo remitirse copia del acta de la reunión respectiva al Servicio Nacional.
Artículo 22°- Las empresas u organismos técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de 1 a 30 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo correspondiente, conforme a lo dispuesto en ley N° 14.972.
Artículo 23°- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este Párrafo serán de cargo de las empresas. Sin embargo, podrán éstas compensar tales desembolsos con sus obligaciones tributarias en la forma y condiciones que en los artículos siguientes se expresa.
Artículo 24°- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la ley mencionada, podrán descontar del monto del impuesto a pagar los gastos destinados al financiamiento de programas de capacitación ocupacional de los trabajadores de las empresas afectas a dicha contribución, hasta la concurrencia del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas a su personal.
Los desembolsos efectivos que efectúen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en el inciso anterior, se reajustarán en la forma establecida en el párrafo 3°, Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito aludido se regirá por las normas contenidas en el artículo 31° de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta.
Si efectuadas las imputaciones indicadas en el inciso primero de este artículo resultare un remanente de crédito éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 27° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación del presente artículo.
Artículo 25°- Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de capacitación ocupacional, sujetas a las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán imputarse los costos directos de los programas de capacitación ocupacional que desarrollen por sí mismas o que contraten con organismos técnicos de ejecución reconocidos o autorizados.
b) Se tendrá por costo directo la cuota que las empresas adherentes aporten a los organismos técnicos intermedios reconocidos, la que podrá ser equivalente hasta el 1% del total de las remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores.
Tales fondos sólo podrán ser depositados en el sistema bancario privado y/o del Estado.
c) No podrá imputarse a costo en capacitación el pago de remuneraciones a los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a tales fines, pero se estimarán como gastos necesarios para producir la renta, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 26°- Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las empresas acompañarán a sus balances y declaraciones de renta una liquidación de todos los desembolsos que hayan realizado para la capacitación ocupacional de sus trabajadores y que puedan deducirse del impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación ocupacional a través de un organismo técnico intermedio reconocido, deberán acompañar a sus balances y declaraciones de renta un certificado de dicho organismo en que conste el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, quien pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en el programa o que les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto de que este último Servicio ejercite las facultades fiscalizadoras que le son propias.
Párrafo 3.
De la Capacitación Ocupacional efectuada por el Estado.
Artículo 27°- La Dirección Nacional establecerá un programa de becas, a fin de permitir la capacitación ocupacional en aquellas áreas de mayor interés para el país o donde ella no sea realizada por las Empresas, dando especial enfasis a la atención de aquellas personas cesantes o que buscan trabajo por primera vez.
En el caso del trabajador independiente del sector rural, la capacitación ocupacional efectuada por el Estado podrá complementarse con acciones de formación integral y asistencia técnica dirigida al trabajador o su grupo familiar.
Artículo 28°- La Dirección Nacional determinará, anualmente, el tipo y cantidad de becas a otorgar, los requisitos de postulación y las normas de selección para cada programa, en conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 2°.
Artículo 29°- Para tener acceso a los programas de becas de que trata este párrafo, los cesantes y desocupados que buscan trabajo por primera vez deberán estar inscritos en la oficina municipal o privada de colocación correspondiente a su domicilio. Sólo quedarán exentas de estas exigencias las personas que requieran capacitación para los efectos previstos en el artículo 13°.
Artículo 30°- Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos de capacitación ocupacional.
Artículo 31°- Los cursos de capacitación ocupacional a que se refiere este párrafo deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo. Con todo, si las exigencias de aquéllos hicieren necesaria una disminución de ésta, los trabajadores seleccionados tendrán derecho a ella, y el empleador deberá otorgar la reducción de la jornada, pudiendo rebajar proporcionalmente las remuneraciones, salvo el caso que el curso tenga relación directa con las funciones y especialidades propias de la respectiva empresa.
En el caso de cesantes y personas que buscan trabajo por primera vez, los cursos podrán realizarse en cualquier horario.
Artículo 32°- Las becas que otorgue el Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, incluyendo desde los gastos del curso hasta los de traslados y alojamiento, si correspondiere. La beca podrá también contemplar compensaciones en dinero en los casos de rebaja proporcional de remuneraciones.
Asimismo, dichas becas, cuando se otorguen a desempleados o cesantes, comprenderán la suma necesaria para asegurar los riesgos o contingencias que produzcan accidentes o enfermedades a causa o con ocasión de la asistencia de los interesados a los cursos de capacitación.
Facúltase al Director Nacional para celebrar los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior.