Texto oficial
Artículo 2°- Reemplázase el inciso final del artículo 48° del decreto ley N° 1.446, de 1976, por el siguiente:
El producto de los ingresos a que se refiere la letra e) precedente sólo podrá destinarse a financiar programas de estudio, orientación, formación integral, asistencia técnica y becas de capacitación ocupacional en beneficio de cualesquiera persona, entidades o actividades relacionadas con el trabajo y la producción agrícola.