Texto oficial
Artículo 38°.- La tasa de costo de capital
corresponderá a la tasa interna de retorno promedio
ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos
reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a
ocho años, más un premio por riesgo que no podrá ser
inferior a 3% ni superior a 3.5%.
El tipo de instrumento y su plazo se determinará
seleccionando aquel instrumento reajustable en moneda
nacional, a que hace referencia el inciso anterior, que
presente los mayores montos transados en el mercado
secundario de renta fija, durante los 24 meses anteriores a
la fecha de inicio del proceso de fijación de tarifas
respectivo, según lo establecido por los boletines
mensuales de la Bolsa de Comercio de Santiago. En el caso
que dos o más instrumentos reajustables en moneda nacional
del Banco Central presentasen los mayores y exactamente los
mismos montos transados en el período considerado
anteriormente, se seleccionará aquel que exhiba la mayor
estabilidad. Se entenderá por estabilidad la desviación
estándar que presente la tasa interna de retorno de cada
instrumento reajustable en moneda nacional del Banco Central
durante los 24 meses señalados.
El período considerado para el cálculo de la tasa
interna de retorno promedio del instrumento reajustable del
Banco Central, elegido de acuerdo a lo definido en el inciso
precedente, deberá estar comprendido entre 6 y 36 meses a
partir de un año contado hacia atrás desde la fecha del
vencimiento de las tarifas vigentes.
Dentro del lapso de 6 a 36 meses, definido en el inciso
anterior, se optará por el número de meses para el cual el
promedio mensual de la tasa interna de retorno de dicho
instrumento, mostró ser más cercano a la tendencia de la
misma tasa, a lo largo de la historia de la serie más larga
de datos de esta variable. Las series consideradas para este
cálculo corresponderán a las tasas interna de retorno
promedio ofrecidas por el Banco Central en las licitaciones
de sus instrumentos reajustables en moneda nacional.
La tendencia de la tasa interna de retorno se definirá
como el valor esperado de la tasa para los meses siguientes
al último mes considerado en el promedio mensual calculado
de acuerdo al inciso anterior. Para el cálculo de los
valores esperados históricos de la tasa, deberá
considerarse un número no menor de 12 meses y no mayor que
el correspondiente al período tarifario.