Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos del presente
reglamento se entenderá por:
a) Vivienda progresiva, el proyecto de vivienda a
emplazarse en el sector urbano o rural, cuya construcción
se efectúa en dos etapas, comprendiendo la primera etapa,
como mínimo, un sitio urbanizado y una unidad sanitaria
compuesta de cocina y baño con W.C., lavatorio y ducha, que
corresponda a la infraestructura sanitaria definida en el
Artículo 7.1.2. del D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992,
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y la
segunda etapa, la ejecución del resto del proyecto aprobado
para la vivienda. Tratándose de viviendas progresivas a
emplazarse en el sector rural, podrá invertirse el orden de
las referidas etapas, sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes y reglamentos pertinentes.
b) Alternativa de postulación, la opción del
postulante a inscripción individual o colectiva.
c) Postulación colectiva, la que se realiza a través
de cooperativas de vivienda, o de vivienda y de servicios
habitacionales, o de cooperativas abiertas de vivienda, o de
otros grupos organizados con personalidad jurídica vigente,
o de corporaciones o fundaciones que tengan entre sus
objetivos la solución habitacional de sus afiliados, no
obstante lo cual, los beneficios se otorgarán
individualmente a cada socio, miembro o afiliado postulante.
En esta alternativa de postulación, la personalidad
jurídica de un grupo organizado podrá ser utilizada una
sola vez en cada etapa de vivienda progresiva, aún cuando
no resultaren seleccionados todos sus integrantes. Lo
anterior no se aplicará en las postulaciones a través de
corporaciones o fundaciones, y tratándose de cooperativas
abiertas de vivienda sólo se aplicará respecto de cada
programa habitacional en particular. No se exigirá
personalidad jurídica en Programas Privados de
Densificación Predial que consideren aumentar hasta con dos
viviendas más la densidad habitacional de un predio, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
establecidos para esta modalidad de operación. Tratándose
de postulación colectiva el número de socios, miembros o
afiliados hábiles que postulan no podrá ser inferior a 10,
salvo que se trate de postulación a Programas Privados de
Densificación Predial; y tratándose de Programas Serviu,
esos grupos no podrán exceder de 50 postulantes.
d) Modalidades de operación, la participación del
SERVIU en el desarrollo del programa, de acuerdo a lo
señalado en las letras e) y f) siguientes.
e) Programa SERVIU, la modalidad de operación en la
cual el SERVIU contrata la construcción de las viviendas
progresivas y las vende a los postulantes que hayan optado
por esta modalidad en forma individual o colectiva.
f) Programa privado, la modalidad de operación para
postulación individual o colectiva en la que el SERVIU
concurre al financiamiento del proyecto, asignando para ello
los recursos provenientes del subsidio y, tratándose de
segunda etapa, además del crédito otorgado al postulante.
Si el Programa Privado considera además el incremento de la
densidad habitacional del predio en el cual se
desarrollará, mediante la subdivisión del suelo o
acogiendo el conjunto habitacional a la Ley de Propiedad
Horizontal, se denominará Programa Privado de
Densificación Predial. Podrán concurrir simultáneamente
en un mismo Programa de Densificación Predial postulantes a
primera etapa de vivienda progresiva con postulantes a
segunda etapa de vivienda progresiva, siempre que reúnan
los requisitos exigidos para cada una de ellas.
En esta modalidad de operación el postulante deberá
contar con sitio propio apto para el desarrollo del
proyecto, cuya disponibilidad en las condiciones que señala
este reglamento deberá ser acreditada al momento de la
inscripción.
Para estos efectos se entenderá por sitio propio aquél
cuyo dominio se encuentre inscrito en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, a nombre
exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos
cónyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el
cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. En la
alternativa de postulación colectiva se entenderá por
sitio propio el inscrito a nombre de las personas antes
indicadas, como asimismo el sitio inscrito a nombre de la
cooperativa o de la corporación o fundación, o del grupo
organizado como persona jurídica, como también el sitio
inscrito a nombre de la Corporación Edilicia que hubiere
celebrado con el Serviu el convenio a que se refiere el
inciso final del artículo 3º, que dicha Corporación
aporta para el desarrollo del proyecto.
El sitio cuya disponibilidad se acredita deberá estar
libre de todo gravamen, exceptuadas las servidumbres, y sin
prohibición de gravar ni embargo, salvo aquellas
prohibiciones o gravámenes que pudieren extinguirse con
ocasión de la aplicación del subsidio habitacional.
Además podrá estar gravado con hipoteca que caucione el
saldo de precio del terreno siempre que dicho saldo de
precio no exceda en más de 10 Unidades de Fomento el monto
del ahorro mínimo en dinero equivalente a 8 Unidades de
Fomento exigido en el inciso primero del artículo 11,
pudiendo ese exceso enterarse con cargo al subsidio. Si el
terreno en el cual se desarrollará el Programa Privado de
Densificación Predial, estuviere gravado con hipoteca y/o
prohibición a favor del SERVIU, éste podrá autorizar su
alzamiento para el solo efecto de la subdivisión o la
cesión de derechos correspondientes.
Para participar en la selección, el sitio cuya
disponibilidad se acredite deberá esta urbanizado o haber
sido garantizada su urbanización, lo que se acreditará con
certificado de la Dirección de Obras Municipales
correspondiente, debiendo contar, además, con certificado
de informaciones previas y con certificado de número,
extendidos por la Dirección de Obras Municipales
respectiva. En el caso de postulación colectiva con sitio
de propiedad de la cooperativa, o de la corporación o
fundación o del grupo organizado o de la Corporación
Edilicia que hubiere celebrado con el Serviu el convenio a
que se refiere el inciso final del artículo 3º, que dicha
Corporación aporta para el desarrollo del proyecto,
tratándose del Programa Privado de Densificación Predial,
se podrá postular acreditando la disponibilidad de sitio
aun cuando no cumpla con el requisito de urbanización antes
indicado, siempre que cuente, a lo menos, con certificado de
informaciones previas emitido por la Dirección de Obras
Municipales correspondiente, con anteproyecto de la
subdivisión o loteo o de la densificación predial que se
desarrollará, que deberá contar con la aprobación previa
de la Dirección de Obras Municipales respectiva, que
incluya un número de lotes singulares o de viviendas, en su
caso, a lo menos igual al número de socios, afiliados o
miembros postulantes; y con certificados vigentes de
factibilidad de dación de servicios de urbanización
compatibles con las estipulaciones del certificado de
informaciones previas y con el anteproyecto antes
mencionado, extendidos por las entidades competentes.
Además, en los casos que corresponda de acuerdo a la
legislación vigente, deberá contar con el visto bueno
previo de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.
En la modalidad de operación de Programa Privado
podrán también postular los titulares de dominio o goce de
tierras indígenas conforme a la ley N° 19.253, y los
titulares de derecho real de uso sobre determinada
superficie de la propiedad o goce indígena en los términos
que señala el artículo 17 de esa misma ley.
También se podrá postular en la modalidad de
operación de Programa Privado o de Programa Privado de
Densificación Predial, acreditando la disponibilidad de
sitio propio mediante escritura pública de promesa de
compraventa o de promesa de cesión de derechos si el
Programa Privado de Densificación Predial está destinado a
acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal, extendida
conforme al artículo 1.554, del Código Civil, siempre que
el terreno cumpla con los requisitos que señala el inciso
quinto de este artículo, y que el precio de la compraventa
o de la cesión de derechos o el saldo pendiente, no exceda
en más de 10 Unidades de Fomento el monto del ahorro
mínimo en dinero equivalente a 8 Unidades de Fomento
exigido en el inciso primero del artículo 11, pudiendo este
exceso enterarse con cargo al subsidio. Si se ha postulado
acreditando la disponibilidad de sitio en los términos que
señala este inciso, el pago del subsidio se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 19.
También se podrá postular acreditando, mediante
Certificado otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales,
que se encuentra admitida a trámite la solicitud de
regularización del título de dominio del predio o sitio
que el postulante ocupa a su nombre, o al de su cónyuge, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del DL Nº
2.695, de 1979, y que, además, se ha cumplido con las
medidas de publicidad establecidas en el artículo 11 del
mismo cuerpo legal, sin que se haya deducido oposición de
terceros dentro del plazo de 30 días hábiles que señala
dicho artículo.
g) Postulantes hábiles, aquéllos que al momento del
cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos para
participar en la selección, en la respectiva alternativa de
postulación y modalidad de operación, habiendo formalizado
su postulación al llamado respectivo, durante el
correspondiente período de postulación.