Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto 140

Reglamenta programas de viviendas progresivas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9911 / 8259253.

Texto oficial

Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Vivienda progresiva, el proyecto de vivienda a emplazarse en el sector urbano o rural, cuya construcción se efectúa en dos etapas, comprendiendo la primera etapa, como mínimo, un sitio urbanizado y una unidad sanitaria compuesta de cocina y baño con W.C., lavatorio y ducha, que corresponda a la infraestructura sanitaria definida en el Artículo 7.1.2. del D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y la segunda etapa, la ejecución del resto del proyecto aprobado para la vivienda. Tratándose de viviendas progresivas a emplazarse en el sector rural, podrá invertirse el orden de las referidas etapas, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos pertinentes. b) Alternativa de postulación, la opción del postulante a inscripción individual o colectiva. c) Postulación colectiva, la que se realiza a través de cooperativas de vivienda, o de vivienda y de servicios habitacionales, o de cooperativas abiertas de vivienda, o de otros grupos organizados con personalidad jurídica vigente, o de corporaciones o fundaciones que tengan entre sus objetivos la solución habitacional de sus afiliados, no obstante lo cual, los beneficios se otorgarán individualmente a cada socio, miembro o afiliado postulante. En esta alternativa de postulación, la personalidad jurídica de un grupo organizado podrá ser utilizada una sola vez en cada etapa de vivienda progresiva, aún cuando no resultaren seleccionados todos sus integrantes. Lo anterior no se aplicará en las postulaciones a través de corporaciones o fundaciones, y tratándose de cooperativas abiertas de vivienda sólo se aplicará respecto de cada programa habitacional en particular. No se exigirá personalidad jurídica en Programas Privados de Densificación Predial que consideren aumentar hasta con dos viviendas más la densidad habitacional de un predio, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos para esta modalidad de operación. Tratándose de postulación colectiva el número de socios, miembros o afiliados hábiles que postulan no podrá ser inferior a 10, salvo que se trate de postulación a Programas Privados de Densificación Predial; y tratándose de Programas Serviu, esos grupos no podrán exceder de 50 postulantes. d) Modalidades de operación, la participación del SERVIU en el desarrollo del programa, de acuerdo a lo señalado en las letras e) y f) siguientes. e) Programa SERVIU, la modalidad de operación en la cual el SERVIU contrata la construcción de las viviendas progresivas y las vende a los postulantes que hayan optado por esta modalidad en forma individual o colectiva. f) Programa privado, la modalidad de operación para postulación individual o colectiva en la que el SERVIU concurre al financiamiento del proyecto, asignando para ello los recursos provenientes del subsidio y, tratándose de segunda etapa, además del crédito otorgado al postulante. Si el Programa Privado considera además el incremento de la densidad habitacional del predio en el cual se desarrollará, mediante la subdivisión del suelo o acogiendo el conjunto habitacional a la Ley de Propiedad Horizontal, se denominará Programa Privado de Densificación Predial. Podrán concurrir simultáneamente en un mismo Programa de Densificación Predial postulantes a primera etapa de vivienda progresiva con postulantes a segunda etapa de vivienda progresiva, siempre que reúnan los requisitos exigidos para cada una de ellas. En esta modalidad de operación el postulante deberá contar con sitio propio apto para el desarrollo del proyecto, cuya disponibilidad en las condiciones que señala este reglamento deberá ser acreditada al momento de la inscripción. Para estos efectos se entenderá por sitio propio aquél cuyo dominio se encuentre inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. En la alternativa de postulación colectiva se entenderá por sitio propio el inscrito a nombre de las personas antes indicadas, como asimismo el sitio inscrito a nombre de la cooperativa o de la corporación o fundación, o del grupo organizado como persona jurídica, como también el sitio inscrito a nombre de la Corporación Edilicia que hubiere celebrado con el Serviu el convenio a que se refiere el inciso final del artículo 3º, que dicha Corporación aporta para el desarrollo del proyecto. El sitio cuya disponibilidad se acredita deberá estar libre de todo gravamen, exceptuadas las servidumbres, y sin prohibición de gravar ni embargo, salvo aquellas prohibiciones o gravámenes que pudieren extinguirse con ocasión de la aplicación del subsidio habitacional. Además podrá estar gravado con hipoteca que caucione el saldo de precio del terreno siempre que dicho saldo de precio no exceda en más de 10 Unidades de Fomento el monto del ahorro mínimo en dinero equivalente a 8 Unidades de Fomento exigido en el inciso primero del artículo 11, pudiendo ese exceso enterarse con cargo al subsidio. Si el terreno en el cual se desarrollará el Programa Privado de Densificación Predial, estuviere gravado con hipoteca y/o prohibición a favor del SERVIU, éste podrá autorizar su alzamiento para el solo efecto de la subdivisión o la cesión de derechos correspondientes. Para participar en la selección, el sitio cuya disponibilidad se acredite deberá esta urbanizado o haber sido garantizada su urbanización, lo que se acreditará con certificado de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, debiendo contar, además, con certificado de informaciones previas y con certificado de número, extendidos por la Dirección de Obras Municipales respectiva. En el caso de postulación colectiva con sitio de propiedad de la cooperativa, o de la corporación o fundación o del grupo organizado o de la Corporación Edilicia que hubiere celebrado con el Serviu el convenio a que se refiere el inciso final del artículo 3º, que dicha Corporación aporta para el desarrollo del proyecto, tratándose del Programa Privado de Densificación Predial, se podrá postular acreditando la disponibilidad de sitio aun cuando no cumpla con el requisito de urbanización antes indicado, siempre que cuente, a lo menos, con certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente, con anteproyecto de la subdivisión o loteo o de la densificación predial que se desarrollará, que deberá contar con la aprobación previa de la Dirección de Obras Municipales respectiva, que incluya un número de lotes singulares o de viviendas, en su caso, a lo menos igual al número de socios, afiliados o miembros postulantes; y con certificados vigentes de factibilidad de dación de servicios de urbanización compatibles con las estipulaciones del certificado de informaciones previas y con el anteproyecto antes mencionado, extendidos por las entidades competentes. Además, en los casos que corresponda de acuerdo a la legislación vigente, deberá contar con el visto bueno previo de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. En la modalidad de operación de Programa Privado podrán también postular los titulares de dominio o goce de tierras indígenas conforme a la ley N° 19.253, y los titulares de derecho real de uso sobre determinada superficie de la propiedad o goce indígena en los términos que señala el artículo 17 de esa misma ley. También se podrá postular en la modalidad de operación de Programa Privado o de Programa Privado de Densificación Predial, acreditando la disponibilidad de sitio propio mediante escritura pública de promesa de compraventa o de promesa de cesión de derechos si el Programa Privado de Densificación Predial está destinado a acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal, extendida conforme al artículo 1.554, del Código Civil, siempre que el terreno cumpla con los requisitos que señala el inciso quinto de este artículo, y que el precio de la compraventa o de la cesión de derechos o el saldo pendiente, no exceda en más de 10 Unidades de Fomento el monto del ahorro mínimo en dinero equivalente a 8 Unidades de Fomento exigido en el inciso primero del artículo 11, pudiendo este exceso enterarse con cargo al subsidio. Si se ha postulado acreditando la disponibilidad de sitio en los términos que señala este inciso, el pago del subsidio se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19. También se podrá postular acreditando, mediante Certificado otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales, que se encuentra admitida a trámite la solicitud de regularización del título de dominio del predio o sitio que el postulante ocupa a su nombre, o al de su cónyuge, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del DL Nº 2.695, de 1979, y que, además, se ha cumplido con las medidas de publicidad establecidas en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, sin que se haya deducido oposición de terceros dentro del plazo de 30 días hábiles que señala dicho artículo. g) Postulantes hábiles, aquéllos que al momento del cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos para participar en la selección, en la respectiva alternativa de postulación y modalidad de operación, habiendo formalizado su postulación al llamado respectivo, durante el correspondiente período de postulación.