Texto oficial
''Artículo primero.- Introdúcense, en el decreto ley
Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue
reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº2.565,
de 1979, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
''Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la
actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente
forestal y en suelos degradados e incentivar la
forestación, en especial, por parte de los pequeños
propietarios forestales y aquélla necesaria para la
prevención de la degradación, protección y recuperación
de los suelos del territorio nacional.''.
2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:
A) Reemplázanse las definiciones de ''forestación'' y
''reforestación'', por las siguientes:
''FORESTACION: La acción de poblar con especies
arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o
que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea
susceptible de ser manejada, para constituir una masa
arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección
o producción.
REFORESTACION: La acción de repoblar con especies
arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o
manejo de la regeneración natural, un terreno que haya
estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de
explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre
de 1974.''.
B) Sustitúyense, en el texto de la definición de Plan
de Manejo, las palabras ''Plan que'' por la frase
''Instrumento que, reuniendo los requisitos que se
establecen en este cuerpo legal,''; intercálase la palabra
''preservación'', seguida de una coma (,), entre el
artículo ''la'' y la palabra ''conservación'', y
agrégase, a continuación de la expresión ''dichos
recursos'', la frase ''y su ecosistema''.
C) Agréganse las siguientes definiciones:
''BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en
las que predominan árboles y que ocupa una superficie de
por lo menos 5.000 m², con un ancho mínimo de 40 metros,
con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha
superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el
25% en circunstancias más favorables.
CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque
efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la
Corporación, según corresponda, en conformidad a lo
dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como,
asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo
previamente aprobado o registrado, se ejecute en
contravención de las especificaciones técnicas del
programa de corta, especialmente respecto de intervenciones
en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de
intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de área
basal, total o por especie, distinto del especificado en el
plan de manejo.
DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos
de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas,
resultante de la influencia de diversos factores, tales como
variaciones climáticas, actividades humanas u otros.
PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que,
reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola,
definido en el artículo 13 de la ley Nº18.910, trabaja y
es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya
superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego
básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el
referido texto legal. En todo caso, se considerará que no
exceden del equivalente de 12 hectáreas de riego básico,
aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200
hectáreas, o a 500 hectáreas, cuando éstos se ubiquen en
las regiones I a IV , XI, XII, en la comuna de Lonquimay en
la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región.
Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios
forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el
decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del Ministerio de
Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley
Nº19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes
del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano
constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley
Nº2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el
artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos,
el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre
en poder de los socios originales o de personas que tengan
la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo
certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.
Para los efectos de la aplicación de la tabla de
equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso
primero respecto a los suelos forestales, se considerarán
los coeficientes de conversión correspondientes a los
suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la
ubicación de los predios.
En aquellas regiones en que no exista la categoría de
suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes
de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de
los suelos con limitaciones físicas o gegráficas para uso
ganadero, según su caso.
SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de
clase IV de riego según la clasificación que utiliza el
Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los
terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que
presentan categorías de erosión de moderada a muy severa,
susceptibles de ser recuperados mediante actividades,
prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.
SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir
erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos,
tales como pendiente, textura, estructura, profundidad,
drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por
los organismos competentes que establezca el reglamento de
esta ley.
TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE
FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al
procedimiento establecido en el Título I de este decreto
ley.
EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan
signos claros de movimiento y arrastre de partículas del
manto y surcos.
EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un
proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del
manto y cárcavas.''.
3) Derógase el artículo 3º.
4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:
''Artículo 4º.- La calificación de terrenos de
aptitud preferentemente forestal será efectuada por la
Corporación, a solicitud del propietario, quien la
presentará conjuntamente con la indicación de la
superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá
comprender, además, actividades de recuperación de suelos
degradados o de estabilización de dunas, y deberá
acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado
por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que
contendrá la proposición calificatoria, las actividades
que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de
preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las
normas que se establezcan en el reglamento.
La Corporación deberá pronunciarse mediante
resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado
desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina
correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro
del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No
obstante, la Corporación podrá establecer, para
determinadas épocas del año o para ciertas áreas
geográficas de difícil acceso, plazos superiores al
señalado, los que no podrán exceder de 120 días.
La Corporación deberá expedir un certificado que
será válido para todos los casos en que la ley o cualquier
reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud
preferentemente forestal.''.
5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
''Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación
denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá
reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del
territorio jurisdiccional en que estuviere situado el
inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un
territorio jurisdiccional, será competente el juez de
cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro
del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición
de la carta certificada mediante la cual la Corporación
notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como
domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El
tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas
del procedimiento incidental, en única instancia y sin
ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá
exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La
sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del
plazo de 60 días, contado desde la interposición del
reclamo.''.
6) Derógase el artículo 6º.
7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
''Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no
autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días
contado desde la denuncia, un plan de manejo de
reforestación o de corrección, según el caso, elaborado
por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo
especializado.
Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que
se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá
considerar la ejecución de todos los trabajos de
reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado
desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en
mérito del informe de alguno de los profesionales
indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.
Si la resolución de la Corporación denegare, en todo
o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente
podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 5º.''.
8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
''Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales
podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los
planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre
que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto
elabore la Corporación.''.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 12:
A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los
siguientes:
''Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años,
contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una
sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos
netos de las actividades que se señalan a continuación, de
acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla
de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que
ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la
calificación de terrenos a que se refiere el artículo
4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:
a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en
áreas en proceso de desertificación;
b) La forestación en suelos degradados y las
actividades de recuperación de dichos suelos o de
estabilización de dunas;
c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en
suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o
con serio peligro de erosión por efecto de la acción
eólica;
d) La forestación que efectúen los pequeños
propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente
forestal o en suelos degradados de cualquier clase,
incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines
de uso silvopastoral. En este caso, la bonificación será
de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75%
respecto de las restantes. Tratándose de las comunidades
agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º,
la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a
bonificación por esta causal, será la que resulte de
multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.
La bonificación del 90%, se pagará en un 75% de los
costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15%
restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando
se compruebe el establecimiento de ésta;
e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de
las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios
forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que
establezca el reglamento, y
f) Las forestaciones en suelos degradados con
pendientes superiores al 100%
El porcentaje de bonificación será del 75% de los
costos para las actividades a que se refieren las letras a),
b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las
bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por
estabilización de dunas, cuando corresponda.''.
B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y
cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y
cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:
''El porcentaje de bonificación sobre los costos netos
será de 90% para la forestación señalada en la letra f).
La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de
explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas
selectivas o de protección según especie.
El sistema de otorgamiento de bonificaciones será
modificado si durante tres años consecutivos el monto
destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del
mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación
efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta
condición, se harán concursos públicos para quienes
postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las
letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para
quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las
letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones
permanecerá inalterado.''.
C) Derógase el penúltimo inciso.
D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:
''El Presidente de la República, mediante decreto
supremo, expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas
bonificaciones y fijará las bases del concurso público a
que se refiere el inciso cuarto.
El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá
líneas de crédito de enlace para financiar la forestación
de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las
normas especiales que rigen para los créditos de fomento
que otorga dicho Instituto.''.
10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
''Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud
preferentemente forestal que cuenten con plantaciones
bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del
impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta
exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2
años después de concluida la primera rotación.
Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos
cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por
tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes
iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos
o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos
hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja
equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no
podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del
mismo.
Para hacer efectiva esta exención los propietarios de
estos terrenos deberán solicitar la correspondiente
declaración de bosque de protección, fundada en un estudio
técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero
agrónomo, de acuerdo con las normas generales que
establezca el reglamento. La Corporación deberá
pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días
contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare
dentro del término indicado, la solicitud se entenderá
aprobada.
Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren
los incisos anteriores no se considerarán para los efectos
de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias,
Asignaciones y Donaciones.
El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito
del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la
inmediata exención de los impuestos señalados en este
artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha
del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto
territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año
siguiente al de la certificación.
El Servicio de Impuestos Internos estará facultado
para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere
procedente y necesario para el ordenamiento tributario.''.
11) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 14:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión ''de
primera categoría''.
b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
''Sin embargo, las personas que exploten bosques por
los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios
establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta
efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a
la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20,
número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del
límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los
productos forestales provenientes del bosque, será de
24.000 unidades tributarias mensuales considerando las
ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.
Las personas que, estando bajo el régimen de renta
presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios
de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de
renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio
comercial siguiente de aquél en que superen el límite de
ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso,
serán también aplicables las demás normas del artículo
20, número 1º, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones
agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho
precepto legal, hagan obligatoria la declaración de
impuesto sobre la base de renta efectiva.''.
c) Derógase el inciso cuarto.
12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes
modificaciones:
A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase
''Economía, Fomento y Reconstrucción'' por
''Agricultura''; la frase ''estabilización de dunas,
plantación y manejo por hectárea'' por ''las actividades
bonificables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
12'', y el punto seguido (.) que sigue a la expresión
''dichos costos'' por una coma (,) seguida del siguiente
texto: ''tales como, adquisición de plantas, actividades de
preparación y cercado del terreno, establecimiento de la
plantación, labores de protección y los gastos generales
asociados a las actividades bonificables. Tratándose de
pequeños propietarios forestales, también se considerará
la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.''.
B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
''El pago de las bonificaciones que corresponda se
efectuará por la Tesorería General de la República en el
año presupuestario en que éstas se devenguen o con
prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.''.
13) Reemplazáse el artículo 16 por el siguiente:
''Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el
artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios
acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones
de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un
estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o
ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la
Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180
días contado desde la presentación de la solicitud
respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará
por aprobada.
El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere
dicho artículo será el propietario del predio, el que
podrá transferirlas mediante instrumento público o
privado, suscrito ante un notario público. Estas
bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por
personas distintas del propietario, siempre que acompañen
el documento en que conste su transferencia. El certificado
de futura bonificación que extienda la Corporación para
aquellos propietarios forestales que califiquen para
obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el
titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de
créditos de enlace destinados a financiar las actividades
objeto de la bonificación.''.
14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
''Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo
por causas imputables al propietario o al forestador, será
sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M.
por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para
estos efectos, el incumplimiento de la obligación de
reforestar y de las medidas de protección contenidas en los
planes de manejo y en los estudios técnicos de
calificación de terrenos de aptitud preferentemente
forestal.''.
15) Derógase el artículo 18.
16) Derógase el artículo 19.
17) Derógase el artículo 20.
18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21,
la frase ''con la misma especie y a una densidad no inferior
del 50% de la inicial de la plantación explotada'' por la
siguiente: ''con una densidad adecuada a la especie ocupada
en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de
carácter general, propuestos por la Corporación.''.
19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22,
la expresión ''transcurridos tres años desde la fecha de
corta o explotación'' y su párrafo final.
20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23,
sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la
siguiente frase: ''la cual dispondrá de 30 días para ello,
transcurridos los cuales se entenderá otorgada.''.
21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
''Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y
multas establecidas en el presente decreto ley al juez de
policía local que sea abogado, con competencia en la comuna
en que se hubiere verificado la infracción, el que
conocerá en primera instancia de las denuncias que le
formularen los funcionarios de la Corporación o de
Carabineros de Chile.
Sin embargo, aquellas infracciones que importen la
aplicación de multas superiores a 5.000 unidades
tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una
comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere
abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la
ciudad cabecera de provincia.''.
B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
''Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las
disposiciones de esta ley o de su reglamento, los
funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en
que se consignarán los hechos constitutivos de la
infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la
diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no
presente el supuesto infractor o su representante legal,
así como la individulización de éste, su domicilio, si
ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.
Con el mérito del acta referida en el inciso primero,
el respectivo Director Regional de la Corporación deberá
efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal
competente, acompañando copia de dicha acta.
Los tribunales a que se refiere el artículo anterior
conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a
las disposiciones y procedimiento consignados en la ley
Nº18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21
de la mencionada ley.
Tratándose de una primera infracción y si aparecieren
antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la
multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver
al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe
comprobada.
Los controles podrán realizarse mediante fotografía
aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de
prueba.''.
C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):
''Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimiento
del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere
una persona distinta del dueño del predio.''.
D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):
''Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la
Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros
de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de
la ley, previa autorización del encargado de la
administración de los mismos.
En caso de negativa para autorizar el ingreso, la
Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio
de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en
mérito de los antecedentes proporcionados por la
Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que
resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá
comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su
notificación.''.
22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:
''Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas
de manejo de aplicación general para determinadas especies
o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los
interesados.
Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita
a pequeños propietarios forestales.
Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de
servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se
refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo
concesionario.
Las obligaciones que se establecen en este decreto ley
para el propietario del predio afectarán también a quienes
lo sucedan en el dominio, a cualquier título.
La Corporación, a requerimiento de cualquier
interesado, certificará la circunstancia de que un
determinado predio se encuentra o no afecto a las
disposiciones de este cuerpo legal.
Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el
cumplimiento de los planes de manejo.
Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las
infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo
de 2 años, contado desde la fecha de contravención.
Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales
estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta
establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la
Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad
forestal establecido en el decreto supremo Nº871, de los
Ministerios de Hacienda y de Agriculura, del año 1981.
Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias
contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.
Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales
podrán organizarse para acogerse a los beneficios que
ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas
directamente o por sus organizaciones.
Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a
la bonificación establecida en esta ley proporcione
antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con
presidio menor en su grado mínimo a máximo.
Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se
le aplicará además una multa que será equivalente al
triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por
tal concepto, reajustada según la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema
que lo reemplace.
Será competente para conocer de estas sanciones el
Juez de Letras que corresponda según las normas
generales.''.