Texto oficial
Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974,
reemplazado por el artículo primero de esta ley, las
actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante
el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la
fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las
bonificaciones establecidas en este cuerpo legal.
Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque
dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a
la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente
forestal y a la aprobación del plan de manejo
correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en
conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto
del decreto ley Nº 701, de 1974.
Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o
de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso
anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar su
aprobación.
Para los efectos de hacer efectivas estas
bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo no
mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de
Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las
actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la
misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley
Nº701, de 1974.
Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se
contarán desde la fecha de publicación de esta ley.