Saltar al contenido

Artículo 47 del Decreto 13

Reglamento de la ley nº 20.285 sobre acceso a la información pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1001095 / 8527299.

Texto oficial

Artículo 47.- Procedimiento. El Consejo notificará la reclamación a la autoridad, jefatura o jefe superior del órgano o servicio del órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada. La autoridad reclamada y el tercero, según corresponda, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren. Los descargos u observaciones deberán incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones. Todos los hechos o circunstancias pertinentes para la adecuada solución de la reclamación podrán ser probados por cualquier medio producido o incorporado en conformidad a la ley. El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar una o más audiencias para que las partes interesadas puedan ofrecer, rendir y discutir la prueba respectiva o para recibir antecedentes o medios de prueba. La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el inciso segundo de este artículo, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el inciso cuarto, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ella. La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido. En la determinación de este plazo deberá considerar, entre otros, el volumen de información a reproducir, el soporte de la misma, su ubicación, su estado de conservación, la disponibilidad de personal y bienes del órgano administrativo, pudiendo recabar de las partes los antecedentes necesarios. La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere. En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título IV de este reglamento, el que se instruirá conforme a lo señalado en la ley Nº 20.285.