Texto oficial
Artículo 3°.- El personal a que se refiere el
artículo 1° de esta ley tendrá derecho a un bono no
imponible destinado a compensar las deducciones por concepto
de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la
bonificación a que se refieren los artículos precedentes,
cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes
porcentajes sobre la base imponible a que se refiere el
inciso cuarto del artículo anterior, según sea el sistema
o régimen previsional de afiliación del trabajador:
20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley
Nº3.500, de 1980.
25,62% para los afiliados al régimen general de la ex
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección
Empleados Públicos.
21,62% para los afiliados al régimen previsional de la
ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con
rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del
decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.
Para el personal afiliado a un sistema o régimen
previsional diferente de los señalados, el bono a que se
refiere el inciso anterior será equivalente a la suma de
las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto a
la referida bonificación, le corresponda efectuar al
trabajador.
Este bono compensatorio se calculará conforme a los
límites de imponibilidad establecidos por la legislación
vigente y a lo dispuesto en el inciso anterior.