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Artículo 6 del Decreto 763

Aprueba reglamento de la ley nº 19.968 que crea los tribunales de familia y deroga decreto nº 957 que aprueba normas reglamentarias necesarias para la ejecución de la ley nº 19.968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1002564 / 8621096.

Texto oficial

Artículo 6º. Los mediadores registrados podrán prestar servicios, a lo más, en el territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y, a lo menos, dentro de todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Al momento de solicitar su incorporación en el Registro de Mediadores, cada interesado deberá señalar el o los tribunales en cuyo territorio aspira a ejercer como mediador, indicando la ubicación del o de los lugares en que prestará sus servicios, en conformidad al artículo 112 de la ley Nº 19.968, los que constituirán su domicilio para los efectos del Registro.