Texto oficial
Artículo 18º. Los servicios de mediación respecto de las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente.
Para efectos de determinar a quiénes se cobrará por los servicios de mediación, se utilizará la clasificación socioeconómica que periódicamente fijará el Ministerio de Justicia mediante decreto suscrito bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Para su elaboración se considerará, al menos, el nivel de ingresos, la capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que dependan del usuario. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia considerará factores, tales como el ingreso per cápita del grupo familiar, padecer algún miembro del mismo alguna enfermedad catastrófica o crónica, tener como grupo un alto nivel de endeudamiento, ser el requirente jefe de un hogar monoparental, pertenecer a alguna etnia indígena, tener alguna discapacidad o ser víctima de violencia intrafamiliar.
El usuario, en la primera entrevista con el mediador, y a través de una declaración jurada simple acreditará, al menos, su nivel de ingresos, número de integrantes de su grupo familiar y capacidad de pago, los que quedarán registrados en la Ficha de Ingreso a Mediación Familiar elaborada por el Ministerio de Justicia, el cual podrá verificar dichos datos en cualquier momento.
La persona que no sea calificada como beneficiaria de los servicios de mediación gratuita, podrá reclamar ante la Administración conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.