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Artículo 3 (DEL ART. UNICO) del Decreto 134

Aprueba reglamento de la ley nº 20.249 que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1002637 / 8621478.

Texto oficial

Artículo 3º.- Periodicidad que debe comprender cada uso. Los usos religiosos, recreativos y medicinales, así como las otras prácticas o conductas que se invoquen en la solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios, serán considerados como consuetudinarios cuando hayan sido realizados por la generalidad de los integrantes de la comunidad o asociación de comunidades indígenas, según corresponda, de manera habitual y que sean reconocidos colectivamente como manifestaciones de su cultura. La realización general del uso considerará su ejecución material y el desarrollo de actividades vinculadas al mismo. Junto a lo anterior, para la determinación del carácter consuetudinario de una práctica o conducta, se entenderá que existe periodicidad cuando ésta se haya realizado a lo menos dos veces dentro de un período de diez años. En materia de uso pesquero, se entenderá que existe periodicidad cuando la actividad extractiva sobre recursos hidrobiológicos se ha ejercido uniformemente en temporadas de pesca continuas al menos cada tres años. El informe que emita CONADI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento, deberá analizar cada uno de los elementos de la prácticas o conductas invocadas, de forma de determinar si configuran un uso consuetudinario. Con todo, no afectará la habitualidad de la práctica o conducta invocada las interrupciones del respectivo uso. Para estos efectos, se considerarán interrupciones de uso todas aquellas circunstancias materiales, legales o administrativas que hayan limitado el uso consuetudinario invocado por los miembros de la comunidad o asociación de comunidades peticionarias, según corresponda.