Texto oficial
Artículo 12.- De los Informes de actividades.
Para efectos del monitoreo y control de las actividades desarrolladas y autorizadas al interior del espacio costero marino, la asociación de comunidades indígenas o la comunidad asignataria, en su caso, deberá presentar, cada dos años, contados desde la aprobación del convenio de uso, un informe que contenga una relación pormenorizada de todas las actividades realizadas, consignando la fecha en que éstas fueron desarrolladas. Dichos informes deberán ser suscritos por el o los representantes de la respectiva comunidad o asociación de comunidades indígenas asignatarias.
En el evento que el plan de administración contemple un plan de manejo sobre recursos hidrobiológicos, el titular de dicha actividad deberá entregar conjuntamente con el informe a que se refiere el inciso anterior, un informe que deberá contener la información detallada de las capturas efectuadas, con indicación precisa de los recursos extraídos, área de operación y del sistema, arte o aparejo de pesca utilizado. Tratándose de un plan de manejo sobre recursos bentónicos, el informe antes indicado deberá contener:
a) Información sobre cosechas y acciones de manejo realizadas en el período anterior,
b) Indicadores del estado de las poblaciones de los recursos bentónicos sometidos a explotación y de la comunidad bentónica, obtenidos mediante evaluación directa o indirecta del espacio costero.
c) Análisis del desempeño general del plan de manejo, conforme los objetivos principales y secundarios contemplados en dicho plan, según la propuesta metodológica indicada en el numeral 5 de la letra d) del artículo 10 del presente reglamento.
d) Acciones de manejo del próximo período, cronograma de actividades y resultados esperados. En el evento que se requieran autorizaciones anuales para la explotación de los recursos bentónicos, la asociación de comunidades indígenas o la comunidad indígena, en su caso, o el usuario, previo acuerdo con la comunidad o asociación de comunidades asignatarias del espacio costero, deberá presentar una solicitud técnicamente fundada, la cual será resuelta por la Subsecretaría conjuntamente con el informe de actividades respectivo.
La resolución que apruebe los informes a que se refiere el presente artículo deberá indicar, cuando corresponda, el número de ejemplares autorizados a cosechar por la comunidad o asociación de comunidades indígenas o por el usuario del espacio costero, en su caso, durante el período comprendido entre la fecha de esta resolución y aquella en que venza el plazo para entregar los próximos informes. Copia de dicha resolución será remitida por la Subsecretaría al Servicio Nacional de Pesca y a la Autoridad Marítima para los fines de fiscalización contemplados en el artículo 15 de la Ley.
La asociación de comunidades indígenas o la comunidad indígena, en su caso, o el usuario, podrán pedir prórroga del plazo para la entrega de los informes anteriores en los términos establecidos en el artículo 26 de la ley Nº 19.880.
La Subsecretaría deberá aprobar o rechazar fundadamente los informes de actividades, dentro del plazo de 3 meses contados desde la fecha de su presentación.