Texto oficial
Artículo 2º.- La presente ley se aplicará a los
sistemas de compensación y liquidación de instrumentos
financieros, a las sociedades administradoras y sus
participantes, a las garantías otorgadas por estos últimos
y a las órdenes de compensación comunicadas de conformidad
con las normas de funcionamiento de dichos sistemas. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, no se
aplicará esta ley a los sistemas de pagos autorizados o
creados por el Banco Central de Chile de conformidad con el
numeral 8 del artículo 35 de su ley orgánica
constitucional, cuyo funcionamiento se regirá por la
reglamentación que éste imparta. Tampoco se aplicará a
los sistemas de pago establecidos en el extranjero que
aquél reconozca de acuerdo a esa misma disposición.
Corresponderá a la Comisión para el Mercado
Financiero, en adelante la Comisión, velar por el
cumplimiento de esta ley y de las normas que la
complementen, y fiscalizar a las sociedades administradoras,
de acuerdo a las facultades que se le confieren en la
presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.
Para efectos de esta ley, los días sábado no serán
considerados hábiles.