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Artículo 13 de la Ley 20.345 · Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1003124 / 8674532.

Texto oficial

Artículo 13.- Para el desarrollo de su objeto, las contrapartes centrales realizarán las siguientes actividades: 1. Administrar sistemas de acuerdo a las normas de funcionamiento. 2. Requerir, recibir, administrar y realizar garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los participantes, de conformidad a esta ley y a las normas de funcionamiento del sistema. 3. Efectuar la liquidación de los saldos netos resultantes de la compensación en la forma establecida en las normas de funcionamiento y en el contrato de adhesión al sistema. 4. Efectuar aquellas operaciones de compraventa de instrumentos financieros, de préstamo de valores y de financiamiento, que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 5. Emitir las certificaciones establecidas en esta ley y en las normas de funcionamiento. 6. Establecer acuerdos con otras entidades nacionales o extranjeras, así como con otro tipo de administradores de sistemas, o adquirir participación en la propiedad de ellos. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, criterios que deberán cumplir los mencionados acuerdos o las contrapartes de los mismos. Los apoderados de las sociedades administradoras que den certificaciones falsas sufrirán las penas establecidas en el artículo 59 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.