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Artículo 14 de la Ley 20.345 · Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1003124 / 8674533.

Texto oficial

Artículo 14.- Las contrapartes centrales estarán sujetas a las siguientes reglas especiales: 1. En su nombre deberán incluir la expresión "Contraparte Central". Se reserva el uso de la expresión "Contraparte Central" a aquellas sociedades constituidas de conformidad a las normas del presente Capítulo. 2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo equivalente a 150.000 unidades de fomento y mantener un patrimonio no inferior al monto mencionado. Asimismo, su endeudamiento no superará en ningún momento el doble de su patrimonio. La Comisión, por norma de carácter general, podrá establecer la forma de calcular el endeudamiento y el patrimonio para estos efectos. 3. Deberán constituir uno o más fondos de garantía de los referidos en el Título IV de la presente ley.