Texto oficial
Artículo 14.- Las contrapartes centrales estarán
sujetas a las siguientes reglas especiales:
1. En su nombre deberán incluir la expresión
"Contraparte Central". Se reserva el uso de la expresión
"Contraparte Central" a aquellas sociedades constituidas de
conformidad a las normas del presente Capítulo.
2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo
equivalente a 150.000 unidades de fomento y mantener un
patrimonio no inferior al monto mencionado. Asimismo, su
endeudamiento no superará en ningún momento el doble de su
patrimonio. La Comisión, por norma de carácter general,
podrá establecer la forma de calcular el endeudamiento y el
patrimonio para estos efectos.
3. Deberán constituir uno o más fondos de garantía
de los referidos en el Título IV de la presente ley.