Texto oficial
Artículo 20.- Las cámaras de compensación de
instrumentos financieros tendrán como objeto exclusivo
administrar sistemas de compensación de instrumentos
financieros sin constituirse en acreedoras o deudoras de los
derechos y obligaciones que surjan de las órdenes de
compensación de los mismos, y desarrollar las demás
actividades complementarias que autorice esta ley o la
Comisión mediante norma de carácter general.
A las cámaras de compensación les serán aplicables
las normas establecidas en esta ley para las contrapartes
centrales, con las siguientes excepciones:
1. En su nombre deberán incluir la expresión "Cámara
de Compensación de Instrumentos Financieros". Se reserva el
uso de la expresión "Cámara de Compensación de
Instrumentos Financieros" a aquellas sociedades constituidas
de conformidad a las normas del presente Capítulo.
2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo
equivalente a 100.000 unidades de fomento, y mantener un
patrimonio no inferior al monto mencionado. Asimismo, su
endeudamiento no superará en ningún momento el doble de su
patrimonio. La Comisión, por norma de carácter general,
podrá establecer la forma de calcular el endeudamiento y el
patrimonio para estos efectos.
3. Podrán constituir fondos de garantía de los
referidos en el Título IV de la presente ley.
4. Podrán gestionar la liquidación de los saldos
netos resultantes de la compensación, de acuerdo a lo
señalado en las normas de funcionamiento. En tal caso,
podrán además presentar una solicitud en las empresas de
depósito de valores, o ante el Banco Central de Chile, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta
ley, según corresponda. En estos casos, podrán certificar
el cumplimiento o incumplimiento de la liquidación.