Texto oficial
Artículo 26.- Las sociedades administradoras deberán
requerir garantías a los participantes para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones que éstos asuman o que se
deriven del ingreso de órdenes de compensación al sistema.
Las normas de funcionamiento determinarán el tipo de
garantías que se podrá utilizar, el cálculo del monto que
deberán cubrir y la oportunidad en que serán exigibles a
los participantes.
Asimismo, para estos efectos también se podrán
utilizar como garantía operaciones que se perfeccionen
mediante la transferencia de la titularidad de activos. En
este caso, las garantías no serán consideradas para
ningún efecto como cauciones prendarias.
Tratándose de instrumentos financieros depositados en
una empresa de depósito y custodia de valores, la
constitución, alzamiento o modificación de dichas
garantías se efectuará de conformidad con el artículo 14
de la ley Nº 18.876. Las prendas se entenderán
irrevocablemente constituidas con el solo mérito de las
comunicaciones electrónicas que la sociedad administradora
realice por cuenta de los participantes a la empresa de
depósito de valores, quien no tendrá responsabilidad por
las anotaciones que se realizaren en virtud de lo dispuesto
en este inciso. Estas prendas sólo podrán ser alzadas por
la sociedad administradora, de acuerdo al procedimiento
anterior, o por resolución judicial ejecutoriada.