Texto oficial
Artículo 27.- Los actos o contratos en virtud de los
cuales se constituyan, acepten, modifiquen o sustituyan
garantías para asegurar el cumplimiento de las órdenes de
compensación aceptadas por un sistema, de los saldos
deudores netos resultantes de la compensación, así como de
otras obligaciones previstas por las normas de
funcionamiento del sistema, serán irrevocables desde el
momento en que así lo determinen las normas de
funcionamiento de dicho sistema. A partir de entonces,
ninguna declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia,
impugnación o suspensión, a consecuencia de un
procedimiento concursal o por cualquier otra causa,
afectará la posibilidad de realizar las garantías y los
efectos de tales declaraciones se resolverán en la
obligación de indemnizar los perjuicios.
Los bienes que hayan sido dados en garantía para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones referidas en el
inciso anterior constituirán patrimonios de afectación
exclusiva para tales fines, y no serán susceptibles de
reivindicación, embargo, medida prejudicial o precautoria u
otras limitaciones al dominio por causa alguna ni podrán
estar sujetos a otros gravámenes o prohibiciones que los
establecidos por las normas de funcionamiento del sistema.