Texto oficial
Artículo 28.- La sociedad administradora del sistema
deberá llevar un registro de las garantías en la forma
establecida en las normas de funcionamiento.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo
precedente, todo certificado emitido por la sociedad
administradora constituirá plena prueba, tanto entre las
partes como frente a terceros, respecto de la existencia de
la garantía, de los bienes comprendidos en ella, la fecha
de su constitución, y las obligaciones y montos que
garantiza.