Texto oficial
Artículo 29.- Una vez emitido el certificado a que se
refiere el artículo anterior, la sociedad administradora
procederá a realizar las garantías respectivas en la forma
que establezcan las normas de funcionamiento, sin necesidad
de intervención judicial.
En lo demás, y en lo que no resulte incompatible con
lo establecido en las normas precedentes, las garantías a
que se refiere este capítulo se sujetarán al Título XXII
de la ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores.
En caso que de la realización de las garantías
resultare algún remanente, éste será puesto a
disposición del síndico o de quien corresponda.