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Artículo 30 de la Ley 20.345 · Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1003124 / 8674556.

Texto oficial

Artículo 30.- Los fondos de garantía tendrán por finalidad cubrir las obligaciones de los participantes, de acuerdo a lo establecido en las normas de funcionamiento, siempre que las garantías otorgadas individualmente resulten insuficientes. Los fondos de garantía serán patrimonios integrados por los aportes que, de conformidad a las normas de funcionamiento, efectúen los participantes o la sociedad administradora, por el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos de los fondos y por los demás bienes que determinen dichas normas. Las normas de funcionamiento deberán establecer un nivel mínimo que los fondos de garantía mantendrán permanentemente y la forma en que se efectuarán los aportes a los fondos que fueren necesarios para restituir dicho nivel cuando éste se redujere por debajo del mínimo. En caso de producirse un déficit en el nivel de los fondos de garantía, las sociedades administradoras informarán a la Comisión tan pronto como tengan conocimiento de este hecho.