Texto oficial
Artículo 30.- Los fondos de garantía tendrán por
finalidad cubrir las obligaciones de los participantes, de
acuerdo a lo establecido en las normas de funcionamiento,
siempre que las garantías otorgadas individualmente
resulten insuficientes.
Los fondos de garantía serán patrimonios integrados
por los aportes que, de conformidad a las normas de
funcionamiento, efectúen los participantes o la sociedad
administradora, por el producto de la rentabilidad que
genere la inversión de los recursos de los fondos y por los
demás bienes que determinen dichas normas.
Las normas de funcionamiento deberán establecer un
nivel mínimo que los fondos de garantía mantendrán
permanentemente y la forma en que se efectuarán los aportes
a los fondos que fueren necesarios para restituir dicho
nivel cuando éste se redujere por debajo del mínimo. En
caso de producirse un déficit en el nivel de los fondos de
garantía, las sociedades administradoras informarán a la
Comisión tan pronto como tengan conocimiento de este hecho.