Texto oficial
Artículo 35.- Toda proposición de acuerdo de
reorganización se sujetará a las normas del Capítulo III
de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.
Sin embargo, en la junta de acreedores respectiva
podrá hacerse representar la Comisión. El acuerdo de
reorganización se considerará acordado si cuenta con la
aprobación de la Comisión, del deudor y de la mayoría de
los acreedores concurrentes que representen a lo menos el
sesenta por ciento del pasivo total. El acuerdo de
reorganización así acordado será obligatorio para todos
los acreedores.
Propuesto un acuerdo de reorganización y hasta su
aprobación o la resolución de liquidación, el
Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en
calidad de administrador con todas las facultades y deberes
que le confiera la mencionada Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en todo lo
que no fueren incompatibles con las disposiciones de la
presente ley. Sin embargo, la Comisión podrá autorizar que
la sociedad continúe su administración de acuerdo a las
reglas generales.
El acuerdo de reorganización podrá establecer que la
sociedad administradora quede sujeta a intervención, la que
podrá ser ejercida por el Superintendente o la persona que
éste designe. El administrador tendrá las facultades y
deberes que le confiera el convenio, en todo lo que no
fueren incompatibles con las disposiciones de la presente
ley.