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Artículo 35 de la Ley 20.345 · Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1003124 / 8674562.

Texto oficial

Artículo 35.- Toda proposición de acuerdo de reorganización se sujetará a las normas del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Sin embargo, en la junta de acreedores respectiva podrá hacerse representar la Comisión. El acuerdo de reorganización se considerará acordado si cuenta con la aprobación de la Comisión, del deudor y de la mayoría de los acreedores concurrentes que representen a lo menos el sesenta por ciento del pasivo total. El acuerdo de reorganización así acordado será obligatorio para todos los acreedores. Propuesto un acuerdo de reorganización y hasta su aprobación o la resolución de liquidación, el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de administrador con todas las facultades y deberes que le confiera la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, la Comisión podrá autorizar que la sociedad continúe su administración de acuerdo a las reglas generales. El acuerdo de reorganización podrá establecer que la sociedad administradora quede sujeta a intervención, la que podrá ser ejercida por el Superintendente o la persona que éste designe. El administrador tendrá las facultades y deberes que le confiera el convenio, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley.