Texto oficial
Artículo 36.- Dictada la resolución de liquidación,
el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará
en calidad de liquidador, pudiendo citar a junta de
acreedores, cuando lo estime necesario, para informar sobre
el estado de los negocios de la sociedad administradora
deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del
Procedimiento Concursal de Liquidación, y, en general, para
proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario
para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le
competen.
En cualquier momento, la Comisión podrá determinar
que la liquidación de los bienes de la deudora pase a un
liquidador de la nómina de liquidadores, lo que comunicará
al tribunal del procedimiento concursal de liquidación para
que se proceda a su designación en conformidad a las reglas
generales.
En la realización del activo del procedimiento
concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las
facultades previstas en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cualquiera
que sea el monto de los activos comprometidos, para la
realización sumaria de los activos que sean necesarios para
el pago oportuno de las obligaciones de la sociedad cuya
demora o impago pudiere causar un grave efecto en el sistema
de pagos o en el funcionamiento del mercado de valores. Para
el resto de los activos, el liquidador propondrá al juez la
forma de realización de los bienes de la masa y las
modalidades de la misma. De la proposición se dará
traslado por 10 días a la deudora y a los acreedores. Con
lo que éstos expongan, o en su silencio, el juez resolverá
aprobando, rechazando o modificando la proposición. En
contra de la resolución que se pronuncie no procederá
recurso alguno.