Texto oficial
Artículo 40.- Los sistemas establecerán normas para
la realización de operaciones de préstamo de valores, las
cuales contendrán a lo menos las siguientes materias:
1. Los valores que podrán ser objeto de tales
operaciones, los cuales deberán encontrarse libres de todo
tipo de gravamen, carga, embargo o prohibición.
2. El plazo máximo para la restitución de los valores
prestados, el cual no podrá ser superior al día hábil
anterior a la fecha de vencimiento de los valores
respectivos.
3. Las garantías para asegurar el cumplimiento de la
obligación de restitución de los valores prestados; así
como las demás obligaciones que resulten de estas
operaciones, el monto mínimo de aquéllas y la forma en que
las mismas serán valorizadas. En todo caso, el monto
mínimo a garantizar en ningún momento podrá ser inferior
a la suma del precio de los valores dados en préstamo y del
premio pactado. Asimismo, sólo podrán ser objeto de tales
garantías los bienes señalados en el número 8. del
artículo 7º de la presente ley.
4. La forma y plazo en que el prestatario reembolsará
al prestamista, el monto de los intereses, dividendos o
cualesquiera otros derechos económicos que se hayan
devengado en dicho lapso.
5. La parte que ejercerá los derechos políticos que
puedan emanar de los valores objeto de préstamo.
Sólo podrán prestar valores u otorgar garantías
respecto de tales operaciones quienes sean los dueños de
los valores respectivos o sus representantes.