Texto oficial
Artículo 46.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.876, que establece el marco
legal para la constitución y operación de entidades
privadas de depósito y custodia de valores:
1) Intercálase, en el artículo 2º, la siguiente
letra m), nueva, pasando la actual letra m) a ser n), y
sustitúyese la expresión ", y" de la letra "l" por un
punto y coma (;):
"m) Las sociedades administradoras de sistemas de
compensación y liquidación de instrumentos financieros,
y".
2) Reemplázase el inciso final del artículo 5º, por
el siguiente:
"Los valores que se encuentren depositados en la
empresa, sólo podrán ser objeto de embargos, medidas
prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio
por obligaciones personales del depositante, cuando fueren
de su propiedad y así lo identificare la cuenta respectiva.
Si los valores se encontraren depositados por encargo de
terceros en cuentas que identifiquen el nombre del mandante,
sólo podrán ser objeto de las resoluciones antes indicadas
por obligaciones contraídas por los señalados mandantes.
Tratándose de valores depositados por el depositante a
nombre propio, pero por cuenta de terceros no identificados
frente a la empresa, tales embargos o medidas sólo podrán
hacerse efectivas en el registro que dicho depositante lleve
de conformidad al artículo 179 de la ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores.".
3) Agrégase, en el artículo 14, a continuación de su
inciso final, los siguientes incisos, nuevos:
"Para constituir, alzar o modificar prendas o derechos
reales en un sistema de compensación y liquidación de
instrumentos financieros, la sociedad administradora del
sistema enviará una solicitud a la empresa por cuenta de
los participantes a cuyo nombre se encuentren depositados
los valores de que se trate. Con el solo mérito de tal
solicitud, la empresa efectuará una anotación en cuenta
que, de conformidad al reglamento interno, refleje la
constitución, modificación o alzamiento de la prenda o
derecho real sobre los valores respectivos, y a partir de
ese momento se entenderán constituidos tales derechos para
todos los efectos legales. Las garantías así constituidas
se regirán por el Título XXII de la ley Nº 18.045, aun
cuando se trate de prendas sin desplazamiento.
Las anotaciones que la empresa realice de conformidad a
lo señalado en el inciso anterior podrán ser realizadas
por cuenta del depositante, o bien, de sus mandantes, en las
cuentas identificadas a nombre de éstos, según lo indique
el depositante. Para efectos de constituir, modificar o
alzar válidamente prendas u otros derechos reales por
cuenta de estos últimos, el depositante deberá contar con
una autorización general o especial dada por sus mandantes
para proceder en tal sentido.
La empresa, a solicitud de cualquier interesado,
deberá certificar la constitución de los derechos
referidos en este artículo, especificando los valores sobre
los cuales recayeren, la fecha en que hubieren sido
constituidos, el titular de los valores respectivos, así
como el derecho de que se tratare.".
4) Intercálase en el artículo 17, entre las palabras
"mantenga en la empresa" y el punto final, la siguiente
frase, precedida por una coma (,): "de conformidad al inciso
final del artículo 5º, de esta ley".