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Artículo 177 BIS del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 10096035.

Texto oficial

Artículo 177° bis.- El operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL deberá verificar que: a) El proceso de carga de CL se realice con personas que cuenten con capacitación en los procedimientos operacionales y de emergencia de dicha instalación. b) Los CL de Clase II o III, sólo sean cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I, siempre que éste cuente con un mamparo doble, requisito que también se exige para cargar CL incompatibles, en compartimientos contiguos. c) El tanque o compartimiento que haya sido utilizado con CL Clase I, sea cargado con CL Clase II o III, sólo si previamente el tanque o compartimiento de que se trate, tuberías, bombas, medidores y mangueras, han sido completamente drenados. d) Los camiones tanque que cuenten con unidad de suministro incorporada sólo sean abastecidos con CL Clase II y IIIB. e) La capacidad del tanque o compartimiento sea la suficiente para recibir el volumen del CL a cargar. f) Las tapas de cada tanque y/o compartimiento de camión tanque y las válvulas de descarga, sean debidamente selladas mediante un sistema de sello físico o electrónico.