Texto oficial
Artículo 177°.- El operador de la instalación de
almacenamiento y/o distribución de CL sólo podrá
abastecer aquellos camiones tanques que, previo a la carga
de CL a uno o más compartimientos, cumplan las condiciones
y/o requisitos que a continuación se indican:
a) Estar inscrito en el Registro de Inscripción de la
Superintendencia, contar con el registro de los resultados
de las inspecciones señaladas en el artículo 203° del
presente reglamento, y que su antigüedad no exceda los
quince (15) años desde la fecha de fabricación indicada en
el certificado de inscripción del camión tanque en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro
Civil.
b) El chasis, los neumáticos y mangueras del camión
tanque se encuentren en buen estado, así como la ausencia
de filtraciones en el tanque y en las válvulas, y la
existencia de cadenas de seguridad para la nieve y
extintores con carga vigente y que cumplan los requisitos
establecidos en el presente reglamento.
c) En zonas o regiones geográficas en que la Autoridad
Ambiental establezca un Plan de Prevención y/o
Descontaminación Atmosférica, los camiones tanque deberán
contar con los equipos y/o dispositivos que el Plan
establezca. Asimismo, deberán cumplir con las medidas
operacionales dispuestas en dicho Plan.
d) Verificar que los conductores de los vehículos que
son abastecidos en estas instalaciones cuenten con los
requisitos de la letra a) del artículo 202° del presente
reglamento, y que se haya dado cumplimiento al tiempo de
descanso establecido en el Código del Trabajo, DFL 1, de
2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
el desarrollo de esta actividad.
La verificación del cumplimiento de los requerimientos
señalados deberá ser registrada en formato físico o
electrónico y conservada por un período mínimo de 12
meses.