Saltar al contenido

Artículo 32 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741243.

Texto oficial

Artículo 32º.- Los operadores de las instalaciones de CL deberán informar tanto a la Superintendencia, como a cualquier otro organismo público que lo requiera para el ejercicio de sus funciones, los accidentes descritos a continuación, que ocurran en sus equipos o instalaciones: a) Explosión. b) Atentado. c) Incendio. d) Contaminación de un CL con otro de menor punto de inflamación en procesos de recepción de productos, en instalación de abastecimiento de CL a vehículos. e) Volcamiento de vehículo que transporta CL, con o sin derrame de la carga. f) Derrame de CL superior a 5 m3 en las instalaciones de CL. Para el caso de instalaciones de abastecimiento de CL deberán informarse todos los derrames superiores a 200 L. g) Filtración de CL en tanques y tuberías enterradas, y fondos de tanques sobre superficie. h) Escape incontrolado a la atmósfera, superior a 800 (L / día), de CL altamente volátil, entre otros, Clase IA. i) Hecho derivado del manejo de CL, que origine la muerte de una o más personas o impida a las personas afectadas desarrollar las actividades que normalmente realizan, más allá del día del accidente. j) Daño a la propiedad que afecte el normal desarrollo de la actividad de CL que se estime superior a 100 UTM. k) Cualquier otro siniestro que, por su característica y naturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados.